En Gaceta Oficial Extraordinaria N°
6.313 de fecha 2 de julio de 2017 fueron publicados los siguiente Decretos de
la Presidencia de la República:
Decreto N° 2.968, mediante el cual se
establece la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios
Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Decreto N° 2.969 de la Presidencia de la
República, mediante el cual se establece el Tabulador General Salarial para las
Obreras y los Obreros que participan en el proceso social de trabajo en la
Administración Pública Nacional.
Decreto N° 2.968
SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1°. Este Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de
Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la
Administración Pública Nacional.
Artículo 2°. Se aprueba la Escala General de Sueldos para los cargos de
funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de
Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración
Pública Nacional, a partir del 01 de julio de 2017:
Artículo 3°. La aplicación de la Escal General de Sueldos establecida en el
artículo 2° de este Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o
básico de cada grado, más las compensaciones percibidas al 30 de junio de 2017.
Si la resultante de dicha remuneración básica y sus compensaciones resulta
superior al sueldo que corresponda según este Decreto, se mantendrá su
remuneración total.
Artículo 4°. En los sueldos básicos establecidos en la Escala General de Sueldos,
para funcionarias y funcionarios públicos de carrera de la Administración
Pública Nacional a que se refiere este Decreto, se encuentran incluidos los
ajustes realizados por incrementos del Salario Mínimo Nacional Obligatorio.
Artículo 5°. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a
este Decreto, no podrán autorizar remuneración de carácter salarial distinta a
la prevista en la escala establecida en el artículo 2°.
Artículo 6°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las funcionarias y
funcionarios, empleadas y empleados al servicio de los órganos y entes de la
Administración Pública con sistemas de remuneraciones y escalas salariales
especiales, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.
Artículo 7°. La Escala de sueldos establecida en el artículo 2° de este Decreto,
es aplicable a título de referencia para las funcionarias o funcionarios que
prestan sus servicios a las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos. En
todo caso, la Dirección de Gestión Humana de éstas, podrá realizar el
respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y
competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y
metas institucionales, de conformidad con las directrices establecidas en este
Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de planificación de cada
estado o municipio, así como las respectivas previsiones presupuestarias.
Artículo 8°. En la fijación o cálculo de la remuneración que deba corresponder a
las trabajadoras y los trabajadores al servicio de la Administración Pública
Nacional bajo relación de dependencia, con ocasión de contratos de trabajo
regidos por la legislación laboral y del proceso social de trabajo, deberá
procurarse la aplicación efectiva del principio de igual salario por igual
trabajo, atendiendo a las condiciones de planificación y disponibilidad
presupuestaria, la naturaleza y el objeto del contrato, así como a los lineamientos
del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación.
Quienes presten servicios de asesoría, consultoría o actividades especializadas
de difícil reclutamiento mediante contratos bajo la modalidad de honorarios
profesionales u otras contrataciones sin incidencias laborales, se regirán por
lo dispuesto en la legislación especial aplicable y en los contratos que se
celebraren, procurando remuneraciones justas, equivalentes al servicio
percibido.
Artículo 9°. Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este
Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 10 de julio de 2017.
Artículo 11. El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular con
competencia en materia de Planificación y de Economía y Finanzas, quedan
encargados de la ejecución de este Decreto.
Decreto N° 2.969
AJUSTE AL SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS OBRERAS Y OBREROS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1°. Este Decreto tiene por objeto regular y establecer el Tabulador
General Salarial para las Obreras y los Obreros que participan en el proceso
social de trabajo en la Administración Pública Nacional.
Artículo 2°. Se aprueba el Tabulador General Salarial para las Obreras y Obreros
que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública
Nacional, a partir del 1° de julio de 2017, como sigue:
Artículo 3°. La aplicación del Tabulador General Salarial establecido en el
artículo 2° de este Decreto, da derecho a la asignación del salario inicial o
básico de cada grado. Cuando el salario básico de la obrera u obrero, al 30 de
junio de 2017, supere los montos a que se refiere el artículo 2° de este
Decreto, su remuneración se mantendrá inalterable.
Artículo 4°. Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración
Publica Nacional sujetos a la aplicación de este Decreto, no podrán autorizar
remuneraciones de carácter salarial distintas a las previstas en el artículo 2°
de este Decreto.
Artículo 5°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto las obreras y los
obreros que participan en el proceso social de trabajo en los órganos y entes
de la Administración Pública Nacional con tabuladores salariales especiales o
diferentes, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.
Artículo 6°. El tabulador general salarial establecido en el artículo 2° de este
Decreto, es aplicable a título de referencia para las obreras y los obreros que
participan en el proceso social de trabajo desde las gobernaciones y alcaldías
y sus entes adscritos. En todo caso, la Dirección de Gestión Humana de éstas,
podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las
tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento
de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices
establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de
planificación de cada estado o municipio, así como las respectivas previsiones
presupuestarias.
Artículo 7°. La remuneración que deba corresponder a las obreras y los obreros al
servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia con
ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del
proceso social de trabajo, deberá observar el principio igual salario por igual
trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a las condiciones de
planificación y disponibilidad presupuestaria.
Artículo 8°. Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este
Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y
el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 9°. El Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros del Poder
Popular con competencia en materia de Planificación, de Economía y Finanzas y
del Proceso Social de Trabajo, quedan encargados de la ejecución de este
Decreto.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 01 de julio de 2017.
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